viernes, 19 de septiembre de 2014

¿Ley de Ejecución Penal?

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Corpus Iuris Internacional
Llama la atención que entre el corpus iuris internacional citado se omita mencionar las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos. Seguramente tal olvido voluntario se debe a que el referido documento, en su regla 60, dispone:
…el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
Y en su regla 63. 1), ordena:
Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario.
Parece que el documento en estudio adolece de un vicio metodológico, denominado “observación selectiva”.
México acogió las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos hace muchos años, obligándose así a observarlas. No es gratuito que en su momento se haya promulgado la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados (DOF 19 de mayo de 1971).
Regeneración-readaptación-reinserción
A foja 10, párrafo primero, el documento en estudio alude a una “evolución” del concepto “regeneración”, pasando por el de readaptación para, finalmente, ubicarse en el de “reinserción social” o “reintegración social”.
Afirma que el concepto de regeneración fue portador de una “enorme carga moral”, mismo que luego fue sustituido por el de “readaptación”, que contuvo carga de naturaleza “psicológica”. Finalmente sostiene que los términos “reinserción” y “reintegración” son “más neutros” (el barbarismo es lo de menos).
Al respecto debe decirse que, contrario a lo sostenido por el redactor, modificación no es igual a evolución. De lo contrario, se discurriría en sostener que las vacilaciones legislativas que han ido del cuerpo del delito a los elementos del tipo y de éstos a aquéllos una y otra vez, son evolución constitucional en materia penal. Lo cierto es que este caso como aquel no son más que extravíos del hacedor de leyes, poco atribuibles a la psicología, la criminología, o al derecho penal.

En el párrafo segundo, el redactor afirma, triunfal, que la evolución ha permitido transitar de un derecho penal de autor a un derecho penal de acto. Nada más lejos de la realidad. Si en México existiera un derecho penal de acto y sólo de acto, no estaría permitido agravar la pena por reincidencia o habitualidad; tampoco sería posible que el juez tomara en consideración aspectos subjetivos del acusado al momento de la individualización de la pena.
Desde otro ángulo, en el derecho mexicano subsistirá el sistema mixto “acto/autor” en tanto no se deroguen las figuras de la “reincidencia” y la “habitualidad” (como sí lo propone el “Código Zaffaroni”) ni se reformen las reglas para la racionalidad y proporcionalidad de las penas.
En la página 11 el redactor demuestra de manera diáfana no ser experto en ciencias de la conducta. Dice: “Al prescindir de cargas extrajurídicas, el concepto de reinserción social se armoniza con el principio de presunción de normalidad…”.
La criminología de la “anormalidad” se quedó en la modernidad. Esto es, en el ocaso del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Afirmar que la criminología posterior a la Escuela de Chicago (1920-1930) concibe al delincuente como un enfermo equivaldría a aseverar que los delitos de cuello blanco, característicos del neoliberalismo, son “anormales” o cometidos por un minúsculo puñado de retrógradas.
La criminología clínica contemporánea, muy contrario a lo que cree el redactor, no se sostiene en el paradigma evolutivo, ni en la frenología, devenida esta a nivel de pseudociencia hace muchos años. Tiene sólidas bases en la psicología experimental de John B. Watson y B.F. Skinner, con probados resultados a través de procesos de condicionamiento operante, propios del conductismo contemporáneo. No en vano países de primer mundo como Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Reino Unido, aplican a poblaciones penitenciarias tratamientos conductuales llamados “RNR” (Risk-Need-Responsivity) y “GLM” (Good Life Model) de los que el redactor evidentemente no tiene noticia.
La ciencia criminológica, tan menospreciada como desconocida por el artífice del documento en estudio, es útil para explicar qué sucederá si se aprueba la iniciativa de ley en los términos en que se encuentra redactada.
Las personas de alto riesgo social (piense el lector en Daniel Arizmendi o Joaquín Guzmán Loera), no cometen conductas antisociales dentro de la prisión si no es a través de otros. Su capacidad criminal (planeación, organización, liderazgo), les permite desestabilizar un reclusorio en cuestión de minutos utilizando a otros de capacidad criminal baja.
Las personas de alto riesgo poseen una adaptabilidad social elevada. Esto quiere decir que se adaptan al medio ambiente con facilidad. Lo que les permite “pasar desapercibidos”. Es un hecho conocido en criminología clínica que las personas de alto riesgo mantienen su expediente limpio, porque actúan subrepticiamente. Si este hecho será suficiente para calificar su trayectoria intramuros como “favorable”, entonces, señores juristas, los que primero se formarán en la fila de las preliberaciones serán los internos de alto riesgo social.
Reinserción social “un concepto más neutro”
¿Reinsertar es la devolución del sujeto a la sociedad? De ser así, el fin de la pena es su fin. Toda pena de prisión, para serlo, deberá ser también efímera, transitoria, fugaz. ¿Por qué entonces existen penas de 105 años de prisión, consideradas constitucionales por el Máximo Tribunal?
Vaya neutralidad; tan indeseable como volver a los tiempos del versari in re ilicita.
Derecho de autor mal comprendido e insostenible
Si adoptar un derecho penal de acto es ignorar por completo todo dato útil para la individualización del trato y tratamiento, que por ser subjetivo es indeseable per se, entonces se debe prohibir la clasificación de presos, más allá de por género, situación jurídica y delito cometido.
Claro, si luego de una hábil defensa al capo de la droga lo condenan solamente por portación prohibida de arma, se le deberá alojar, en advocación irrestricta del “principio de normalidad”, en un alojamiento de bajo riesgo.
Se invita  al hacedor del documento en estudio a gobernar un reclusorio donde los presos estén clasificados con criterios no “extrajurídicos”. No sobreviviría veinticuatro horas.
De igual manera se observa lo siguiente:


En esta iniciativa no se incluye al personal técnico en el articulado, mucho menos al criminólogo, se señala que por personal penitenciario se entiende al de Seguridad, Administrativo y al Directivo, sin embargo hay señalamientos confusos en cuanto a la atención psicológica o psiquiátrica como sinónimo, señalándose que deberán ser personal externo, dependiente del Sistema Nacional de Salud.


Esta propuesta no atiende a los 5 ejes que señala la Constitución, fundamentales para lograr la reinserción social.


Existen contradicciones importantes en cuanto al tema del trabajo penitenciario.


La visita íntima la señala precisando la no calificación de la idoneidad de ésta, contrario al espíritu de la misma.


Señala a un Comité Disciplinario, integrado por las áreas Jurídica, de Seguridad y de Trabajo Social, sin que se haya señalado nunca a esta última y en donde no se atiende a las características de un Consejo Interdisciplinario, ni a la presencia del criminólogo.


Se incluyen conductas delictivas para ser sancionadas de manera administrativa.


Se presentan direcciones de establecimiento y centro de manera confusa.


Se incluye a los hijos de las internas como población del centro, de manera violatoria a sus derechos humanos.


Atendiendo al contenido de la iniciativa en general, en la cual, como se mencionó no se atiende a los ejes constitucionales ni a la clasificación señalada en este ordenamiento, así como a la importante labor de todo el personal técnico penitenciario, en general, ni al criminólogo en particular, se considera un grave retroceso su posible implementación.


Por otra parte, este proyecto de Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), es un ordenamiento que intenta destruir lo que queda del sistema penitenciario mexicano, es decir, del sistema progresivo técnico, y sustituirlo por un sistema represivo-retributivo, muy alejado del minimalismo penal y muy cercano a complementar un derecho penal del enemigo.
Desde su exposición de motivos es un documento hipócrita, pues pretende hacer creer que la catástrofe del sistema de ejecución de penas se debe al “paradigma de la readaptación”, sin reconocer los factores sociales, económicos y políticos que han provocado la crisis, y mucho menos el desarrollo de una legislación penal represiva y talionaria (en el peor sentido del término), plagada de delitos “graves”, con penas altísimas y a todas luces desproporcionadas.
El sistema progresivo-técnico, la individualización y el tratamiento, dirigidos a la readaptación social, lograron la humanización del sistema penitenciario y levantaron un dique contra la violación de los derechos humanos.
El sistema funcionó adecuadamente, pero la falta de voluntad política, la carencia de recursos materiales y humanos, la sobrepoblación, el hacinamiento, la corrupción (y no del personal técnico), el aumento de la criminalidad, el maximalismo penal y el asomo de un derecho penal del enemigo, impidieron todo avance.
La exposición de motivos es tramposa, pues dolosamente sólo menciona los documentos e instrumentos internacionales a su conveniencia, e ignora el documento básico en la materia, que son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de la Organización de las Naciones Unidas, que ha sido la orientación y guía para los penitenciaristas mexicanos, e inspiró las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, ley ejemplar, afortunadamente aún vigente.
Las Reglas Mínimas de la ONU son muy claras, así, en sus artículos 58 y 59 disponen:
“58.  El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen.  Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59.  Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer.”
Como puede observarse, tanto la exposición de motivos como el desarrollo del articulado van contra la letra y el espíritu de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas.
No se toma en cuenta la selectividad del sistema penal; si observamos el perfil de la población penitenciaria (jóvenes, pobres, marginados, excluidos sociales, la mayoría por delitos contra la propiedad), queda claro para quien es esta ley, que intenta mascarar una realidad y que impide tomar en cuenta las características de los internos, que impone el cumplimiento total de la pena, que elimina cualquier posibilidad de ayuda, y que elimina figuras que podrían beneficiar a estos sujetos.
Se considera que el problema puede remediarse con un farragoso Código Procesal Penitenciario, para que las sanciones y castigos impuestos, por faltas en la institución, se apliquen con un “debido proceso”, y ésta será la medida para la duración de la pena, no se atacan para nada los problemas de fondo.
Pensar que esos problemas (sobrepoblación, corrupción, carencias, etc.) pueden resolverse cambiando el término “readaptación” por “reinserción”, y que puede haber “reinserción” o “reintegración” sin personal técnico, sin beneficios, sin tratamiento, sin asistencia a liberados, es, por decir algo, irreal.
A menos que, como dice el proyecto (Art. 3°, I):  Reinserción social es la “Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción penal, medida penal o medida de seguridad ejecutada con respeto a los derechos humanos” (SIC)
(Y si no se respetaron los derechos humanos y se cumplió la sentencia ¿no hay reinserción?)
Es decir, reinserción social es el cumplimiento de la sentencia, puro y simple, ¿es éste el espíritu del artículo 18 Constitucional?
El trato a las personas privadas de su libertad depende exclusivamente de su conducta (Art. 3, IV); se trata pues de tener una población dócil, sumisa, silenciosa; si trabaja, estudia, hace deporte, toma terapia, acude a grupos de ayuda, se comunica con su familia, etc., eso no importa, lo sustancial es que se “porte bien”.
Por lo tanto, no se necesita personal técnico, no se requieren Criminólogos, Psicólogos, Sociólogos, Trabajadores Sociales, Penólogos, Victimólogos, Pedagogos, etc., sino solamente verdugos, los típicos guardianes del zoológico de la desviación, preocupados porque los especímenes no se fuguen, no riñan, no se lastimen, estén bien alimentados y presentables (por si hay visita, quizá del despreciable turismo penitenciario), y cumplan su pena hasta el final, todo ello “sin afectar la gobernabilidad de los centros”.
Así, el expediente técnico criminológico desaparece y queda un “expediente de ejecución”, que es la simple contabilidad de los días cumplidos y de los castigos. Lo importante son los registros fidedignos, verdaderos inventarios de presoteca.
La clasificación, punto primordial en técnica penitenciaria, queda reducida a conducta, edad y salud. El tratamiento no existe, las “intervenciones psicológicas y psiquiátricas” serán sólo con “consentimiento informado” y por personal externo.
La reducción de la pena (en una tercera parte) sólo se puede otorgar por buen comportamiento. Desaparecen los beneficios de ley y quedan eliminadas figuras tan nobles como la preliberación, la remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria.
No habrá ya sistema progresivo, uno de los avances más notables en la historia mundial del penitenciarismo, ni sustitutivos de prisión (sólo en casos de senilidad, enfermedad o hijos discapacitados) pues no se señalan cuáles son.
Si uno de los problemas más graves es la sobrepoblación (y por lo tanto hacinamiento), el proyecto se dedica a cerrar las diversas posibilidades de despresurizar las instalaciones.
Desde un aspecto muy técnico, encontramos  en el proyecto una terrible confusión de niveles de interpretación, no solamente en lo criminológico (criminalidad-crimen-criminal), sino también en lo jurídico (legislativo-judicial-ejecutivo) y en lo penológico (punibilidad-punición-pena).
Al considerar que se trata de un todo y no diferenciar la punibilidad (legislativa) de la punición (judicial) y de la pena (ejecutiva), no solamente se confunden los conceptos, sino que hay equivocación en cuanto a legalidad, legitimación, finalidad, función y principios, aunque el hilo conductor puedan ser los derechos humanos.
¿Estamos ante un derecho penal del enemigo enjaulado?  ¿Es un nuevo bebé de Rosemary, del que nos habló García Ramírez?
Ya bastante hemos sufrido con la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, que entrará en vigor en diciembre de 2014, y que viola los principios de la Convención y de las Reglas de Beijing y que, de aplicarse, se convertirá en un derecho penal del enemiguito.
Finalmente, el proyecto va contra el programa de Política Penitenciaria Nacional 2013-2018, lo que nos llevaría a una muy peculiar esquizofrenia.

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